REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002090
Nº PJ0102015000585. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Neiris Carolina González Betancourt y Jesús Eduardo Urbaneja Espina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17584680 y V-16846730, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Neiris Carolina González Betancourt y Jesús Eduardo Urbaneja Espina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17584680 y V-16846730, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente:
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos

Bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0071141071435981 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Segundo: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor suministrara los útiles escolares y se compromete a sufragarlos en un cien por ciento (100%) y con respecto a los gastos de Uniformes Escolares, la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de dichos gastos cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar que será estimados cada gastos en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00).
Tercero: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar gastos de ropa y calzado para su hijo y para ello le entregara personalmente a la progenitora dos mudas de ropa completa, estimado dicho gasto en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), dentro de los diez días del mes de Diciembre, el progenitor le comprará un regalo de Niño Jesús y la progenitora suministrará igualmente dos mudas de ropa completa incluyendo calzado para su hija.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de su hija, la misma goza de un Seguro HCM, por la contratación laboral del progenitor con Seguros Mercantil y en caso de no ser cubierto, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica, en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del
Ocho (08)
Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000585.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.