REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000571

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

SOLICITANTES: ERIMAR DEL CARMEN SOCORRO DE NAVA, venezolana, mayores de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.311.691, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.452.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: YALESKA DEL CARMEN SOCORRO PRIETO, LEONELA DEL MAR SOCORRO QUINTERO y LEONARDO ENRIQUE SOCORRO QUINTERO, de cuatro (04), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ERIMAR DEL CARMEN SOCORRO DE NAVA, antes identificada, asistido por el Abogado ALEXIS ALBORNOZ, también identificado, quien manifiesta que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de los hijos del causante, antes identificados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOHANA MARILY ALMARZA DE PAREDES, HENRY ANTONIO SOCORRO CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.046.844, quien falleció ab intestado en fecha trece (13) de julio de 2014.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2.014) se le da entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos ARIS SOCORRO, HENRY SOCORRO, HENESIS SOCORRO, YEXSISMAL PRIETO, DIANELIS QUINTERO, a los fines de participarle que una vez que conste en actas la última notificación que de las partes se haga, se procederá a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, y evacuar la testimonial de los ciudadanos ABELARDO CUMARES y MARILIN NAVA.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, se certificó la notificación de los mencionados ciudadanos, fijándose para el día seis (06) de Marzo de 2015, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la mencionada audiencia fue diferida para el día dieciocho (18) del mismo mes y año, dada la suspensión médica del Juez de este Despacho.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentado por la ciudadana: ERIMAR DEL CARMEN SOCORRO DE NAVA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000571.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.



CLMG/YJCH.-