REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001071
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000545.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MADELEINE DEL VALLE HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.471.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO MATA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.188.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante demanda incoada por la ciudadana MADELEINE DEL VALLE HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.471.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MATA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.188.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita se Fije una Pensión por Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (gemelas) anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MATA MEDINA.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticuatro (24) de Marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (gemelas) anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160107360013966103, de la entidad bancaria BOD, de la cual es titular la ciudadana MADELEINE DEL VALLE HERNANDEZ NAVA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que perciba por utilidades, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los diez (10) días siguiente de haber recibido el pago de sus utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los gastos que representen estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir dicho rubro en partes iguales, es decir, CINCIENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año, no es contrario a los intereses de las niñas (gemelas) de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000545.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
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