REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000426
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SILVA y MARIA DEL CARMEN PEÑAREDONDA DE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.327.405 y 22.242.737, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SILVA y MARIA DEL CARMEN PEÑAREDONDA DE GONZALEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SILVA y MARIA DEL CARMEN PEÑAREDONDA DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos: los días viernes de cada semana, desde las 07:00pm, hasta los domingos a las 06:00pm, cuando los reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será todos los fines de semana..
SEGUNDO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que serán de alternados, ambos periodos. Estando en carnavales del año 2015, junto a la progenitora y semana santa de 2015, con el progenitor.
TERCERO: En navidad: los niños el 24 de diciembre y 01 de enero de cada año, estará junto al progenitor. Y los días de 25 y 31 de diciembre, estará junto a la progenitora.
CUARTO: Durante las vacaciones escolares de sus hijos, el progenitor retirará del hogar materno, el día 01 de agosto de cada año, y los reintegrará al mismo, el día 15 de agosto de cada año.
QUINTO: El progenitor podrá cumplir con sus hijos, el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con sus hijos, el día de la madre, el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo el padre compartir junto a sus hijos seis (06) horas continuas sin pernoctar en el hogar paterno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000426, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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