REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000366
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000423

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ELVIS JOSE AVILA CHIRINOS y BEATRIZ ADRIANA ZARRAGA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.890.707 y 17.189.200 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELVIS JOSE AVILA CHIRINOS y BEATRIZ ADRIANA ZARRAGA SUAREZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales que serán divididos en dos (02) partes MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada quincena, donde el ciudadano ELVIS JOSE AVILA CHIRINOS, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas de dietéticas de su hijo, todos los quince (15) y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuneta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos del niño, se acordó que será compartida para ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un (50%) para cada progenitor, y con respecto al diario de la merienda, será compartida 15 días la progenitora y 15 días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en época navideña del niño el progenitor se compromete a cubrir un 50%, los gastos de ropa y calzados la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos de navidad antes del veinte (20) de diciembre del 2015, adicional de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ZARRAGA SUAREZ, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ELVIS JOSE AVILA CHIRINOS, ambas partes alegaron estar conformes.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes desde las 05:00pm, retornándolo el día domingo a las 07:00pm, pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores así como también, el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año del niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.



PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22/01/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22/01/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000423.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO