REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000186
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000421
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: SAUL RAFAEL VERDE NAVA y MILEIDY JOSEFINA QUERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.873.790 y V-14.723.060, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: INEODY NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.933.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos SAUL RAFAEL VERDE NAVA y MILEIDY JOSEFINA QUERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio INEODY NERY, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015). Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público, como la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.993, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Benito, Calle Carmelina, Casa N° 17, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el cinco (05) de noviembre de 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SAUL JOSÉ y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MILEIDY JOSEFINA QUERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el ciudadano SAUL RAFAEL VERDE NAVA, podrá visitar a sus hijos los días de semana desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin interferir con las horas de clases de la adolescente, ni con las horas de descanso. Del mismo modos compartirá con la adolescente dos fines de semana, es decir, una semana lo compartirá con su padre y otro con su madre, por lo que el padre buscará a su hija en la casa de habitación materna los viernes a partir de las 05:00 p.m. y la regresará el domingo a las 06:00 p.m. El día del padre y el cumpleaños de este lo pasarán con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con su madre. Los días 24 y 31 de diciembre la adolescente lo pasará con su madre y el 25 de diciembre y primero de enero lo pasará con su padre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa cada año y el cumpleaños de la adolescente lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados cada mes, o en dos cuotas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los días quince y treinta de cada mes. La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la prenombrada adolescente. El padre de la adolescente ciudadano SAUL RAFAEL VERDE NAVA, se compromete a dotar a su hija del cincuenta por ciento (50%) de educación en cuanto a inscripción escolar, uniformes y útiles escolares y transporte. El padre de la adolescente se compromete en este acto a dotar a su hija del cincuenta por ciento (50%) de asistencia y atención médica, tratamiento médico, etc., donde los gastos serán compartidos de por mitad por cada progenitor. Las cantidades señaladas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 010203341400000147073 del Banco de Venezuela a favor de la adolescente, o en su defecto el padre de la adolescente se lo entregará a la progenitora, quien estará obligada a firmar el recibo como prueba de haber recibido dicha cantidad por la mensualidad indicada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAUL RAFAEL VERDE NAVA y MILEIDY JOSEFINA QUERO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.993, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 367 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0378-15 y 0379-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al tercer (03) día del mes de Marzo dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000421 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2015-000186
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