REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001047
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000563
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11946132, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 35321.
PARTE DEMANDADA: DANNILYS BEATRIZ RIVERO MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14377676, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ALFONSO MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11946132, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DANNILYS BEATRIZ RIVERO MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14377676, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Manutención en beneficio de la niña de autos, anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva en beneficio de la niña de autos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) el abogado DANIEL ENRIQUE COLETTAQUINTERO se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Rielan al folio veintisiete (27) notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) el abogada CARLOS LUIS MORALES GARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa como juez titular de este Tribunal.
Consta al folio cuarenta y seis (46) boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana DANNILYS BEATRIZ RIVERO MOGOLLON, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año, incluyendo el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el seguro médico del cual goza el progenitor como trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que la misma goce de éstos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar del concepto Bono Vacacional que anualmente le corresponde como trabajador adscrito a dicho Ministerio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), lo cual hará efectivo una vez que le sea cancelado dicho concepto al trabajador. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%), una vez perciba aumento de su sueldo o salario devengado como trabajador adscrito al referido Ministerio. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan en hacerle entrega a la progenitora del total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el banco Bicentenario a la orden de este Tribunal, debiendo cancelar la cuenta respectiva. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0517-15 al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para hacer efectivo el cumplimiento del convenimiento suscrito por las partes. Ofíciese.
Se acuerda oficiar bajo N° 0155-15 a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de autorizar a la progenitora a retirar el total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-41-0061837857, a la orden de este Tribunal y a favor de la niña de autos, correspondientes a pensión de manutención más los intereses que haya generado hasta la fecha, debiendo cancelar dicha cuenta. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto, una vez se haya dado cumplimiento con la entrega de las cantidades de dinero a la progenitora de autos. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000563.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/kc.-
Asunto VP21-V-2014-001047