REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000563
SENTENCIA No PJ0102015000561.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: YESIKA DEL VALLE DUNO MEDINA Y JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.674.884 y V-24.810.017 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos YESIKA DEL VALLE DUNO MEDINA Y JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YESIKA DEL VALLE DUNO MEDINA Y JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad:

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán depositados todos los días quince y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturará a nombre del niño antes identificado en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Esta cantidad esta sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, referentes a uniformes y útiles escolares, ambos progenitores acordaron en cubrirlos en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. En cuanto al diario de la merienda, la progenitora manifestó que lo asumirá en su totalidad. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el mismo lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar un CINCIENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) donde el progenitor ira a realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre, adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el progenitor comprara un juguete de navidad a su hijo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del mismo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000561.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000563.-