REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000553
SENT. INT. Nº PJ0102015000559
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ANTHONY GABRIEL FUENMAYOR Y MARIA DEL CARMEN HURTADO CARDENAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.571.643 y V-16.881.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de marzo del presente año, cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos ANTHONY GABRIEL FUENMAYOR Y MARIA DEL CARMEN HURTADO CARDENAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.571.643 y V-16.881.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANTHONY GABRIEL FUENMAYOR Y MARIA DEL CARMEN HURTADO CARDENAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El Progenitor retirara del hogar materno a su hijo los días viernes de cada semana, de forma quincenal, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuando lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado, los fines de semana, entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En Semana Santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos, estando en carnavales del año 2015 junto a su progenitora y semana santa 2015 junto al progenitor (durante cinco (05) días continuos).
TERCERO: En época de navidad, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, estará junto a su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero de cada año, estará junto a su progenitora, los años siguientes serán alternados entre ambos progenitores.
CUARTO: El progenitor podrá compartir con su hijo el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor, y la madre compartirá con su hijo el día de las madres y el día de su cumpleaños, igualmente el día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán junto al mismo, pudiendo el progenitor llevárselo ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolo reintegrar posteriormente al hogar materno.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares del niño, el progenitor retirara a su hijo del hogar materno el día veintidós (22) de julio de cada año y lo reintegrara al hogar materno, el día catorce (14) de agosto de cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANTHONY GABRIEL FUENMAYOR Y MARIA DEL CARMEN HURTADO CARDENAS, antes identificados, en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del presente año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000559.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000553.-