REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000546
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015000558.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RODNEY ANTONIO BUENO REYES Y DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.843 y V-18.123.520, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.354.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RODNEY ANTONIO BUENO REYES Y DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.843 y V-18.123.520, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RODNEY ANTONIO BUENO REYES se compromete a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, dichos conceptos de dinero serán hecho constar en recibos de pagos entregados a la progenitora. Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. QUINTO: Durante nuestro matrimonio si adquirimos bienes. SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RODNEY ANTONIO BUENO REYES Y DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.843 y V-18.123.520, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RODNEY ANTONIO BUENO REYES Y DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.843 y V-18.123.520, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RODNEY ANTONIO BUENO REYES Y DARYORY OLIMAR ACOSTA VICUÑA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000558 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000546