REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002534
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000556
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO MOSQUERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.851.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano CARLOS EDUARDO MOSQUERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.851, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo el niño JOSE CARLOS MOSQUERA GUTIERREZ, de Nueve (09) años de edad, con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesto por el solicitante, la ciudadana YRAMA BEATRIZ ALMARZA VASQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.469, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de la niña.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO MOSQUERA ALMARZA, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana YRAMA BEATRIZ ALMARZA VASQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.469, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, c) copia simple de sentencia definitiva Nº PJ0102013003103, de fecha 04-12-13, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes, sede en Cabimas, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOSQUERA ALMARZA Y YORIANI BEATRIZ GUTIERREZ URDANETA, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MOSQUERA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.851, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño JOSE CARLOS MOSQUERA GUTIERREZ, de Nueve (09) años de edad.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, del niño JOSE CARLOS MOSQUERA GUTIERREZ, antes identificado, a la ciudadana YRAMA BEATRIZ ALMARZA VASQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.469.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000556
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/agn.-
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