REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001220
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102015000555.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO Y NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.098.842 y V-23.463.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KATHERINE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.432.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de junio de 2013, los ciudadanos WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO Y NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO MELEAN y CARMEN PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 140.645 y 140.479, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Punta Iguana Sur, Calle León Urribarri, Casa S/N, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veintiuno (21) de junio de 2013. En fecha tres (24) de julio de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001816.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año 2015, suscrita por los ciudadanos WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO Y NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA, asistidos por la abogada en ejercicio KATHERINE DELGADO, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/07/2013, hasta el 18/03/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El menor SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la Custodia de la ciudadana NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA, como ha ocurrido desde nuestra separación en la localidad de Flor de Goajira Nº 1, Sector Lara Zulia, Casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los primeros 05 días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, que serán entregados de manera personal a la ciudadana NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA.
TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo).
CUARTO: El ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para su menor hijo al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares.
QUINTO: Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en la medida de sus posibilidades.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, podrá visitar a su menor hijo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, de estudio y de sueño, igualmente los fines de semana compartir con su hijo de manera alterna con la progenitora.
SEGUNDO: El día del padre sea una fecha en la que pudiera compartir con el ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO.
TERCERO: En época de navidad y año nuevo compartirá con el ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, el 25 de diciembre y 01 de enero del presente año y los años posteriores se alternen dichas fechas, es decir, un 24 y un 31 de diciembre conmigo y así sucesivamente para conservar el vínculo paternal que me une a mi menor hijo.
CUARTO: Las épocas d carnaval y semana santa que sean en forma alternada con la progenitora.
QUINTO: También compartirá el ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO, con su menor hijo en ocasiones especiales, tales como fiestas infantiles, familiares, paseos, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLIAM JOSE PEROZO QUINTERO Y NATALIA DE JESUS ROBLES VILLANUEVA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0514-15 y 0515-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0102015000555, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-