REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP21-J-2015-000547
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102015000546
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ANDY COROMOTO DURAN CASTRO y YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.507.736 y V-17.331.673, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC. GUIRE y NELEIDY AGUILAR, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 138.003.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos ANDY COROMOTO DURAN CASTRO y YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.507.736 y V-17.331.673 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imparte lo correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto al Régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos, nos comprometemos en este acto a lo siguiente: El padre ciudadano YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, retirará a sus hijos del hogar materno los días viernes a las 02:00pm, reintegrándolos el día sábado a las 02:00opm, es decir, se entiende que los niños pernoctarán con el padre durante este lapso. Hacinando la salvedad de que serán fines de semanas alternos debido al especial horario de trabajo del padre, durante los fines de semana.
SEGUNDO: EL día del padre los niños lo disfrutarán con su padre, y el día de la madre los niños lo disfrutarán con su madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, el padre tendrá derecho de compartir la celebración que se les realice.
CUARTO: Para la época navideña los niños disfrutarán 24 y 25 de diciembre con el padre, entendiéndose que durante estos dos (02) días los niños podrán pernoctar con el padre, y para la época de fin de año, los niños disfrutarán 31 de diciembre y 01° de enero con su madre y se alternarán dichas fechas para los consecutivos años.
QUINTO: Para la época de vacaciones los niños podrán disfrutar de varios días continuos con el padre pernoctando en el hogar paterno, esto de mutuo acuerdo con la madre incluyendo las vacaciones escolares, semana santa y carnaval y la madre se compromete en este acto en autorizar los viajes de los niños con el padre si llegare a presentarse el caso, en los fines de semana que el padre pueda disfrutar con los mismos.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000546.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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