REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102015000552
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-19.327.757, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 4 de Diciembre de 2014, la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-19.327.757, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en esa oportunidad por la abogada MARIESTHER FUENTES, antes identificado. En su escrito de solicitud la referida ciudadana, manifestó que de la relación con el ciudadano MICHAEL ADALBERTO VILLALBA ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.081, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, procreamos un hijo antes identificado. Ahora bien, tengo la intención de planificar un viaje al exterior con mi hijo, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole con anticipación a su progenitor, a fin de que me autorizara a tales efectos y de tramitar el pasaporte a nuestro hijo, pero es el caso que se negó a darme la autorización sin ninguna explicación. Fundamenta su solicitud en el artículo 22 de la LOPNNA.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se admite la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano MICHAEL ADALBERTO VILLALBA ARCAYA. En fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna la boleta de notificación del referido ciudadano, certificándose en fecha veintitrés (24) de febrero de 2015, y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareciendo el niño de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 14 LOPNNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 7 REGLAMENTO DE PASAPORTES.
“No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona.”

Así mismo, se observa que Consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 3856, correspondiente al niño ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia.
De igual forma consta en actas Certificación de la Notificación del ciudadano MICHAEL ADALBERTO VILLALBA ARCAYA, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, quien es el progenitor del niño de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor del niño, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño SEBASTIAN ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos se requiere conforme al reglamento de pasaportes en caso de la no comparecencia el día que le corresponda la expedición del mismo, que el mismo sea tramitado por ambos progenitores y en caso de la no comparecencia de uno de los progenitores se requiere la autorización por documento autenticado o por decisión dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto ha quedado demostrado la negativa por parte del progenitor del niño a acudir junto a la progenitora ante la Oficina Administrativa competente para el tramite y expedición del pasaporte venezolano, razón por la cual este Tribunal estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo el niño ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional.
• Queda autorizada la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-19.327.757, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hijo, el niño SEBASTIAN DAVID VILLALBA NAVARRO, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte venezolano.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000552.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH.-