REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002400
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000547
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.352 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH PEROZO, INPRE N° 162.405.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), escrito suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, también identificada; en el cual expone, Que en el año 1988, mi progenitora DORIS ORDOÑEZ, registro mi nacimiento por ante la Prefectura del Distrito Torres del Municipio Trinidad Samuel del estado Lara. Posteriormente en el año 2012, fui reconocido legítimamente por mi progenitor, fecha para la cual ya yo tenia un hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Como consecuencia de ello, la rectificación e inserción de partida de nacimiento de mi hijo en lo que respecta al primer apellido, específicamente que lleve el apellido HERRERA, para que en un futuro aparezca su primer apellido escrito HERRERA GARCIA. Por lo antes expuesto solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo en los términos expuestos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la parte solicitante consigna ejemplar del periódico El Regional, el cual fue certificado previo desglose en fecha 10/02/15, y fija para el día viernes seis (06) de marzo de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Mediante auto de fecha 10/03/15, se difirió la mencionada audiencia por cuanto el Juez de este Despacho presentó quebrantos de salud, fijándose nueva oportunidad para el día veinte (20) de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante, su abogada asistente y el niño de autos a fin de ser escuchada su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Original del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 688 correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Pedro León Torres del estado Lara;
b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 375, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia;
c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 699, correspondiente a la progenitora del niño ciudadana ESIRE CAROLINA GARCIA YARI, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia;
d) Resolución emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual se declara NO PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 375, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y
c) Edicto de Notificación, a favor de todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Acta de Registro Civil, cerificado en fecha diez (10) de febrero de 2015.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que en el presente asunto es voluntad del solicitante que se rectifique el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 375, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación del acta Nº 375 del registro civil del ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; no es otra que la de corregir el cambio originado en el acta Nº 688, del registro civil de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ; producida en función del reconocimiento posterior hecho por su progenitor en fecha trece (13) de julio de 2012, la cual consta en acta que riela en folio cuatro (4) y cinco (05) del presente asunto.
En este orden de ideas la norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas, se realizará conforme al procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo cual quien solicite cualquier cambio deberá demostrar ante el juez o jueza competente la existencia del error o del cambio que pretendan por los medios de pruebas admisibles y este con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, por cuanto la presente rectificación no estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder a los cambios solicitados a favor del niño, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior del niño, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 375 de su hijo, el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que corre inserta en el libro original y en su duplicado que se encuentra en los archivos del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en razón de que existen suficientes elementos probatorios que a juicio de este juzgador, llevan a la convicción de que se deben modificar los apellidos del niño que en la actualidad son ORDOÑEZ GARCIA y en lo sucesivo llevara los siguientes apellidos HERRERA GARCIA, y por lo tanto debe realizarse los cambios en el acta respetiva tanto en su original como en su duplicado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.352; domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 375, del año 2007, del Libro Original y su respectivo duplicado, de su hijo, el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete años de edad, que reposa en los archivos Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se encuentra signada bajo el Nº 375, asentada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), en el libro original y su respectivo duplicado, donde se lee el nombre del progenitor como JOSE MANUEL ORDOÑEZ MARRUFO, y debe leerse JOSE MANUEL HERRERA ORDOÑEZ. Asimismo donde se lee el nombre del niño como ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe leerse como ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los Nros 0506-2015 y 0507-2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102015000547.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH.-