REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000632
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000406
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RODXANNY ANMERY ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15239483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo N°99846.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOAQUIN LIZARDO VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17820272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 49331.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana RODXANNY ANMERY ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15239483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente al ciudadano HUGO JOAQUIN LIZARDO VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17820272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios nueve (09) y doce (12) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintisiete (27) de febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana RODXANNY ANMERY ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15239483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: HUGO JOAQUIN LIZARDO VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17820272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados los días dieciséis (16) de cada mes, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana RODXANNY ANMERY ALVARADO LINARES. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el record de la empresa CORPOSERVICA, para la cual presta servicios. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que perciba aumento de su sueldo como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0370-15 al banco Occidental de Descuento, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a nombre de la progenitora, en beneficio de la niña de autos, a fin de depositar y retirar las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000406.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO