REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000378.
SENT. INT. No. PJ0122015000357.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YILLYANS BERNARDA DORANTES y FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.333.112 y V-17.333.565, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YILLYANS BERNARDA DORANTES y FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.333.112 y V-17.333.565, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente número 0134-0984-68-0001003173, de la entidad bancaria Banesco, a partir del 20-02-15.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en un Cien por Ciento (100%).
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en a cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) cada concepto.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de tres mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), dentro de los Diez primeros (10) días del mes de Diciembre. Adicionalmente a ello el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
QUINTO: EL Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor FREDDY ALBERTO ACOSTA FRANCO, retirara al niño del hogar materno los días sábado a las Diez de la mañana (10:00am) y compartirá con su hijo en el hogar de la abuela paterna, hasta el día domingo a las Seis de la Tarde (06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana por lo cual, el fin de semana que no comparta con su progenitor, este podrá retirar a su hijo del hogar materno, dos días entre semana, y compartirá con él, durante cuatro (04) horas continuas, desde las dos de la tarde (2:00pm) y lo retornara al mismo a las Seis de la tarde (06:00pm). Igualmente en semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa 2015, junto a la progenitora y en Carnaval de 2015, junto al progenitor. En el mes de Diciembre, el progenitor retirará al niño del hogar materno el día Veinticuatro (24) de Diciembre y compartirá con su hijo, durante todo el día, y lo reintegrará al hogar materno, al día siguiente. Y el día Primero (1ero) de Enero, el padre compartirá con su hijo, durante todo el día y luego lo reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000357.-




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA










OJA/MS/mg.-