REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000376
SENT. INT. PJ0102015000417
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO RONDON PEÑA y VILMARI DEL VALLE MIERES GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17152591 y V-15402910 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON PEÑA y VILMARI DEL VALLE MIERES GAMEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano LUIS EDUARDO RONDON PEÑA adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0055-980055-44094-0 de la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora, todos los días treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles escolares y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes escolares de la niña.
TERCERO: Para los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el seguro de la empresa donde labora el progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados para la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) Adicional al juguete acorde a su edad.
QUINTO: El progenitor se compromete en suministrarle a su hija vestido y calzado una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Cuando el progenitor reciba un incremento en su salario, éste automáticamente aumentará las cantidades acordadas en el mismo porcentaje que reciba de aumento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON PEÑA y VILMARI DEL VALLE MIERES GAMEZ, antes identificados, presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRIINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000417.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRIINOS MONTERO
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