REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000309
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000409
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13841894 y V-15849407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS: YOISHI ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 128627.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13841894 y V-15849407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior donde éste decida. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de los niños la ejercerá la progenitora, ciudadana YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, quien continuará conviviendo con sus hijos en la casa de habitación ubicada en el Sector Monte Claro, entre la avenida 31 y 32, casa sin numero en la Parroquia Jorge Hernández en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado entre ambas partes. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, ecuación y salud del hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha y en tal sentido establecen como monto de obligación de manutención en lo que respecta al padre JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, haciendo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, el cual será entregado a la ciudadana YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, en dinero en efectivo y en sus manos y a favor de sus hijos JOSE GREGORIO SAAVEDRA ACURERO Y MARIA JOSE SAAVEDRA ACURERO. Igualmente se compromete el padre JESUS SAAVEDRA ISEA a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) por concepto de Vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada. De igual forma el padre JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA se compromete a sufragar los gastos de navidad (estrenos de la época navideña) aportando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES para dicha época. En cuanto a la salud de los niños estos gozan del beneficio del Seguro de Asistencia de Emergencia y Hospitalización provenientes de la UNERMB, en cuanto a los gastos generados por medicinas, ambos padres se comprometen a cancelar el CINCUENTA PRO CIENTO (50%) del gasto que se genere. Con respecto a los UTILES ESCOLARES el ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA se compromete a cubrir su totalidad. En cuanto a los UNIFORMES ESCOALRES, se comprometen ambos padres a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho gasto. Cualquier actividad extracurricular que los niños realicen serán cancelados por ambos padres en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los montos aquí expresados tendrán un incremento anual de un TREINTA POR CIENTO (30%). CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que los niños permanecerán de lunes a viernes con su mamá las 24 horas del día. Los fines de semana, serán alternados entre ambos padres, en consecuencia, cada quince (15) días los niños estarán con su padre y podrá retirarlos del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y deberá retornarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En época e asuetos y vacaciones escolares el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el asueto de carnaval lo compartirán con su papá semana santa con su mamá y en época de vacaciones escolares los niños estarán 15 días con su mamá y 15 días con su papá. Con respecto a la Navidad y Año Nuevo, el disfrute del asueto será alternado entre los padres, es decir, un año los niños lo pasarán 24 y 25 de diciembre con su mamá y 31 de diciembre y 01 de enero con su papá y el siguiente año será 31 de diciembre y 01 de enero con su mamá y 24 y 25 de diciembre con su papá. Se establece de igual manera que el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que ambos convengan de mutuo acuerdo siempre que éstos sean hechos en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso, clases. QUINTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación ya partid el decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia, disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Asimismo, convienen que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa el documento donde conste la obligación. Igualmente, otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular. SEXTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes por lo cual no hay ningún bien que dividir ni liquidar.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13841894 y V-15849407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13841894 y V-15849407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000409 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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