REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000021
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000408
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57659.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 02, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000072.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana DELIANA ALMARZA ARENAS, antes identificada, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustada ha Derecho”.
4.- Auto de este Tribunal de fecha 23 de enero de 2015 ordenando notificar al ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ de la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA, resultas positiva que rielan al folio treinta y dos (32).
5.- Certificación realizada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) por la ciudadana Coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial de la notificación del ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: La Patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ, se compromete a depositarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que cubrirá este concepto para la niña prenombrada. Con respecto a Inscripción, Uniformes y útiles Escolares serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Con respecto al concepto de Salud para la niña prenombrada con respecto a la asistenta médica y atención médica, medicinas, etc., serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En la época de Navidad y Año Nuevo el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ se compromete en este acto a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) los cuales serán depositados cinco (05) días después que sean depositados por la Institución para la cual labora el padre de la niña, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas, mas ropa y juguetes. El ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ se compromete en este acto hacerle entrega de un cheque mensual a la madre de la niña por dicho concepto. El ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ prevé en este acto el aumento automático del VEINTICINCO POR CINETO (25%) de las cantidades asignadas el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan lo siguiente, a favor del progenitor de la niña ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ: Los días martes y jueves de cada semana donde el progenitor podrá visitar (compartir) y verla en su domicilio materno, desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) sin interrumpir las labores escolares ni el descanso de la niña. Igualmente establecen que los fines de semana con derecho a que como progenitor no custodio, el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ comparta con su hija dos (02) fines de semana intercaladas para compartir con su hija, es decir, buscarla en el domicilio materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y regresarlas los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Con respecto a la época de vacaciones escolares de la niña prenombrada éstas serán compartidas de por mitad, es decir, la primera mitad para el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y la segunda mitad para la progenitora ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa las mismas serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y las festividades de año nuevo se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil trece (2013), el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña prenombrada compartirá con su progenitor ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitora ciudadana DELINA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS; realizándose ello todas las navidades y fin de año de manera alterna. El Día del Padre la niña lo pasará con su progenitor y el Día de las Madres la niña lo pasará con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con la niña.
SEXTO: Con respecto a bienes que liquidar y partir, establecen que existen lo siguientes bienes por liquidar: a) Un bien fomentado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la calle Miranda, esquina calle Santo Domingo, Sector Amparo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Juan Guerrero y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50mts). SUR: linda con calle Santo Domingo y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Regino Jiménez y mide veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39mts) y OESTE: linda con terreno que es o fue de Elvira Rosa Antunez y mide veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39mts). Dichas mejoras o bienhechurías están construidas por una casa de habitación familiar edificadas con paredes de bloques, techos parte de platabanda y parte de zinc y pisos de cemento, la cual consta de dos cuartos dormitorios, una (01) cocina , una (01) sala, un (01) baño y porche cerrado po todos sus linderos con paredes de bloque y alambre de ciclón, el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 09, Protocolo Primero, tomo 12, cuarto trimestre llevados por esa Oficina Registral en ese año; concediéndole el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ a su hija ISABELLA VALENTINA REDONDO ALMARZA el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando la ciudadana DELIANA DEL CARMEN LMARZA ARENAS y la niña en referencia como propietarias del referido inmueble, no teniendo el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ nada a reclamar por este concepto. b) Las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que adquirió el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ como trabajador al servicio de la Guardia Nacional, de los cuales la ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dichos conceptos y que le pertenecen al mencionado ciudadano como trabajador al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quedando el referido ciudadano como beneficiario del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de dichos conceptos no teniendo la ciudadana DELIANA DEL AMEN ALMARZA ARENAS a reclamar por este ni por ningún otro concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS,, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 02.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo relativo a la Partición de Bienes de la Comunidad de Bienes, establecido en el particular sexto, literal “a”, por cuanto garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado a la niña de autos.
f) En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada por las partes, en su particular sexto, literal “b”, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0371 y 0372-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000408, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO