REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000538
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA y ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.246.313 y 12.844.374 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LPONNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA y ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA y ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ALBERTO JAVIER GRANADO CASTILLO, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, número 0116-0139-100206696710, todos los días 30 de cada mes, a partir del 30/03/2015.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, el progenitor aportara en un 100%, los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, y debido al trabajo del progenitor, el mismo recibe una bonificación de la empresa PDVSA, y por ello, el progenitor suministrará el 100%, de dicha prima, a la progenitora, para cubrir los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora aportará la diferencia del gasto de la compra de los útiles escolares, y que la prima no cubre la totalidad de dicho gasto. Estimando cada gasto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad e OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija en un 50% por ciento cada uno, en caso de que la empresa PDVSA, no los cubra, ya que su hija goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, como beneficiaria de su progenitor, gracias a la contratación colectiva del mismo, que labora en la empresa PDVSA.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Se le solicita al Tribunal, ordene expedir dos (02) juegos de las copias certificadas de la presente sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 16/03/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 16/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000538, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS