REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000530
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ELIANNY CAROLINA RONDON FERNANDEZ y ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.366.092 y 18.808.196 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCGEZ, Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ELIANNY CAROLINA RONDON FERNANDEZ y ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELIANNY CAROLINA RONDON FERNANDEZ y ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCGEZ, Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, y de la cual será titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a partir del 15/03/2015.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención, asimismo, aportará el juguete correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, el padre se compromete a mantenerla incluida en el Record Médico de la Empresa PDVSA, para la cual presta servicios.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, los padres se comprometen a costear el transporte escolar en un 50% cada uno, así como, que la madre aportará los útiles y el padre los uniformes escolares antes el inicio jdel año escolar. Asimismo, el padre se compromete a realizar los trámites a fin de que su hija curse estudios en las escuelas de la empresa PDVSA, para la cual labora.
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 11/03/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 11/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000530, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS