REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000529
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YOENDRYS JOSE ALVAREZ y MAYERLIN DANIELA ORTIZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.857.808 y 23.862.786, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (3ra) Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS):Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YOENDRYS JOSE ALVAREZ y MAYERLIN DANIELA ORTIZ LA ROSA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOENDRYS JOSE ALVAREZ y MAYERLIN DANIELA ORTIZ LA ROSA, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (3ra) Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano YOENDRYS JOSE ALVAREZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar de manera quincenal una compra alimenticia balanceada que contenga (frutas, vegetales, carne, pollo, arroz, entre otros) para mi hijo ya identificado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficio en este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a dotar, a su hijo ya identificado, cuatro mudas de ropa, y la progenitora dos pares de calzados, adicionalmente ambos le comprarán el juguete respectivo de la época. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hijo, los útiles escolares y la progenitora los uniformes correspondientes al inicio del año escolar. Ambos progenitores se comprometen a cancelar la mensualidad escolar con un mes intercalado para ambos. QUINTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambas partes acuerdan el presente convenio:
• El progenitor retirará del hogar materno a su hijo, todos los días de lunes a domingos, de cada semana, disfrutando en el niño de dos a tres horas diarias.
• EL día del padre el niño compartirá con el progenitor.
• EL día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
• EL día correspondiente al día del niño, al igual que el día del cumpleaños del mismo, el niño compartirá con cada progenitor previo acuerdos entre ambos.
• En la época de navidad del niño compartirá con su progenitor el día 24 y 25 de diciembre del presente año, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, y los años sucesivos de manera alternados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10/03/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000529, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS