REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002271
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015000527
Causa principal: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
Solicitante: REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte solicitante: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hija: Se omite de conformidad cone la rticulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 10/11/2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
En fecha 10/11/2014, se admitió la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA y se ordena la notificación del ciudadano HENDERSON JOSE HERNANDEZ PARTIDA.
En fecha 25/02/2015, se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16/03/2015.
En fecha 16/03/2015, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, presidido por el Juez ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, con la asistencia de la Secretaria, ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y del Alguacil designado, a los fines de que tenga lugar la audiencia Única, en el asunto signado con el Nº VP21-J-2014-002271, contentivo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE a favor del niño JUAN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, de diez (10) años de edad, seguido por la ciudadana REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.342.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo comparece el ciudadano HENDERSON JOSE HERNANDEZ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.081, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Acto seguido el Juez explica a la solicitante la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Se le da la palabra a la solicitante quien manifiesta que de la relación con el ciudadano HENDERSON JOSE HERNANDEZ PARTIDA, procreamos un hijo antes identificado. Ahora bien, tengo la intención de planificar un viaje al exterior con mi hijo, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole con anticipación a su progenitor, a fin de que me autorizara a tales efectos y de tramitar el pasaporte a nuestro hijo, pero es el caso que se negó a darme la autorización sin ninguna explicación. Fundamenta su solicitud en el artículo 22 de la LOPNNA. En este mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con el niño de autos.
Seguidamente se le da el derecho a la palabra al ciudadano HENDERSON JOSE HERNANDEZ PARTIDA, quien manifestó: que desde el nacimiento del niño, la progenitora se los dejo a mis padres, es decir a sus abuelos paternos y en la actualidad el niño reside con ellos, siendo que la progenitora no se ocupa de él ni le proporciona lo necesario. Del mismo modo manifiesta su voluntad de comparecer el día y hora en el cual se fije la cita para la expedición del pasaporte del niño. Acto seguido la solicitante manifiesta que solicitará la cita para la expedición del pasaporte del niño y se lo participara al progenitor, y en virtud de no haber necesidad de continuar con este procedimiento, DESISTE de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.391, por ante la audiencia de fecha 16/03/2015, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia única, en la que se observa la voluntad expresa de la parte solicitante de desistir del procedimiento iniciado con la referida solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, intentada por la ciudadana REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS HENDERSON JOSE HERNANDEZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.081.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana REBECA ANDREA QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia Única de fecha 16/03/2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102015000527.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS