REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015000520
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10634105, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11887441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10634105, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 115122, para demandar por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención al ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11887441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo antes identificado.
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) y cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la sola comparecencia de la parte demandante no compareciendo de manera personal a la misma, la parte demandada, por lo que se dio por concluida la fase de mediación, dando inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10634105, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000520 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
ASUNTO VP21-V-2014-000545
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