REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000524
SENTENCIA Nº PJ0102015000524

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: GILBERTO JOSE CORTEZ PALMAR Y YOSIBEL CAROLINA URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.341.530 y V-20.742.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en esta misma fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GILBERTO JOSE CORTEZ PALMAR Y YOSIBEL CAROLINA URDANETA ROMERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, donde el ciudadano GILBERTO JOSE CORTEZ PALMAR hará una compra todos los lunes, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de la niña. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, ambos progenitores manifiestan cubrir este rubro en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista escolar será costeado de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. El diario de la merienda será compartida, una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), aportando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para los gastos correspondientes a dicho termino, donde el progenitor se compromete a ir en compañía de la niña a efectuar las compras respectivas antes del día veinticuatro (24) de diciembre, entregándole a la progenitora de su hija, copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado, además de comprometerse el progenitor a suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde la seis de la tarde (06:00 p.m.) retornándolo el día sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la misma. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña como el día del niño, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa o vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, los años posteriores será de manera inversa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha seis (06) de octubre dos mil catorce (2014), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha seis (06) de octubre dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000524.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2015-000524.-