REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000514
SENT. INT. Nº PJ0102015000523
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARILY DEL CARMEN MARVAL DE PEROZO Y HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.181.198 y V-13.976.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos MARILY DEL CARMEN MARVAL DE PEROZO Y HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.181.198 y V-13.976.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARILY DEL CARMEN MARVAL DE PEROZO Y HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: La progenitora ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL DE PEROZO, antes identificada, retirara del hogar paterno a su hijo ya identificado, los días viernes desde las siete de la noche (07:00 p.m.) y lo reintegrara los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince (15) días a partir del 20-03-2015.
SEGUNDO: En navidad el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. Esto será alterno entre ambos progenitores los años sucesivos.
TERCERO: En vacaciones escolares, el niño permanecerá con la progenitora desde el día 01 al 15 de agosto y desde el día 01 al 15 de septiembre.
CUARTO: En vista de que el niño pasó los días de carnaval del presente año con el progenitor, el mismo pasara Semana Santa del presente año con la progenitora. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
QUINTO: En el día del cumpleaños del niño (12 de Octubre), los progenitores se pondrán deacuerdo a fin de realizar la celebración del mismo, y ese día el niño compartirá unas horas con su progenitora. El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARILY DEL CARMEN MARVAL DE PEROZO Y HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, antes identificados, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del presente año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000523.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000514.-
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