REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000035
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000494
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13023092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56848.
PARTE DEMANDADA: YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20256208, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13023092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20256208, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Manutención en beneficio del niño de autos, anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente asunto, acordando asimismo la apertura de la cuenta de ahorros respectiva con el cheque de gerencia consignado.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día trece (13) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, el progenitor manifiesta que cancela el servicio de AME ZULIA a favor del niño. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrarle al niño los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre. Adicional se compromete a entregarle al niño un juguete propio de la época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), esto será discutido una vez el niño inicie su etapa escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la UNERMB, Institución donde presta sus servicios, para que el niño disfrute de estos beneficios. Asimismo, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los tratamientos médicos que le sean indicados al niño. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño a mitad de año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%), cada vez que perciba aumento de su sueldo como trabajador de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB). SEPTIMO: Ambas partes solicitan le sean entregadas a la progenitora las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y se cancele la cuenta de ahorros respectiva. OCTAVO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0453-15 al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para hacer efectivo el cumplimiento del convenimiento suscrito por las partes. Ofíciese.
Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0454-15, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese.
Se acuerda oficiar bajo N° 0135-15 a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de autorizar a la progenitora a retirar el total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-42-0061839387, a la orden de este Tribunal y a favor del niño de autos, correspondientes a pensión de manutención hasta marzo 2015 más los intereses que haya generado hasta la fecha, debiendo cancelar dicha cuenta. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000494.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/kc.-
Asunto VP21-V-2014-000035