REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002152
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000502
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: CARLOS JUSTO SEGUNDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5495274.
CONYUGE: YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12845451.
NIÑO Y ADOLESC.: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CARLOS JUSTO SEGUNDO ALVARADO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, antes identificado, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, haciendo uso del despacho saneador, ordenándole al solicitante consignar el acta de matrimonio respectiva, a lo cual da cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, en consecuencia, de ello este Tribunal ordena la notificación de la cónyuge, ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO y de la Representación Fiscal, boletas éstas inserta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto debidamente certificadas en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Este Tribunal procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día 10 de marzo de 2015, asimismo, escuchar ese mismo día y hora la opinión del niño y adolescente.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos asi como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 159, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Guaicaipuro, calle Romano, casa N° 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica el cónyuge que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2010. Alega haber procreado dos (02) hijos, antes identificados, estableciendo el solicitante lo relacionado a las Instituciones Familiares. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, por cuanto la cónyuge manifiesta no ser cierto que se haya separado en la fecha indicada por el solicitante, que aún continúa viviendo con su cónyuge en el hogar que tienen establecido como domicilio conyugal.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que la cónyuge manifiesta que aún continúa viviendo con su cónyuge en el hogar que tienen establecido como domicilio conyugal, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la cónyuge manifiesta que aún continúa viviendo con su cónyuge en el hogar que tienen establecido como domicilio conyugal, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, que conviven aún en el mismo domicilio conyugal, y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS JUSTO SEGUNDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5495274 en contra de su cónyuge, la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12845451.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E. ,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000502 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YJCHM/kc.-
ASUNTO VP21-J-2014-002152