REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001253
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000496
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24605529 y V-17996749, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91236.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24605529 y V-17996749, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 158, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01020130017038.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres, la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana DARIELA ANAIS PIRELA MORENO, por lo que la niña quedara viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, la cantidad de dinero que será depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DARIELA ANAIS PIRELA MORENO. Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija la asistencia médica y gastos de medicinas. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) los primeros días del mes de Diciembre. Asimismo se compromete a suministrar todo lo relacionado a matricula escolar, transporte, útiles escolares y uniformes. Por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo).
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre, por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia el padre gozara de la compañía de la niña durante un fin de semana si y un fin de semana no, con la salvedad de que como la niña es tan pequeña, el padre se compromete a retirarla en la mañana y regresarla en la noche. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar amplio, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestra hija, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la cuales los padres se pondrán de acuerdo para que la niña pase una navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa, una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, por ejemplo, en los días de carnaval y semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutara con la niña en carnaval y el otro disfrutara la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre la niña disfrutara con su padre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DARIELA ANAIS PIRELA MORENO y JOSE ALBERTO LIZCANO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31)de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 158.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0461 y 0462-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000496, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
ASUNTO VP21-J-2013-001253
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