REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-001172
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000495
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES Y HENDRY JOSE MORILLO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19336857 y V-18063163, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141797.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES Y HENDRY JOSE MORILLO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19336857 y V-18063163, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 03, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001598.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES Y HENDRY JOSE MORILLO FARIA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Con respecto a nuestro hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, decidimos que la custodia será ejercida por su madre, YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad sobre él será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENDRY JOSE MORILLO FARIA, visitara a su menor hijo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:00pm a 09:00pm y los días sábados desde las 07.00am, el ciudadano progenitor antes mencionado, lo buscara para pernotar en el hogar de este hasta el día domingo a las 06:00pm, donde lo recibirá la ciudadana progenitora en su hogar, dejando establecido además que los fines de semanas serán alternados entre ambos progenitores no pudiendo interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, previa notificación a su progenitora. Las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
QUINTO: Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre los padres, carnaval y semanas santas alternadas, el día de los padres con su padre y el día de las madres con su madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
SEXTO: Se establece una Obligación de Manutención por cuenta del Ciudadano HENDRY JOSE MORILLO FARIA para el niño, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para la ropa en el mes de Diciembre mas el juguete correspondiente para nuestro hijo, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de vacaciones y los gastos de vestido, trasporte, medicinas, útiles escolares, y asistencia médica serán compartidos por ambos progenitores.
SEPTIMO: Asimismo declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistente.
OCTAVO: A partir del momento que se decrete la SEPARACION LEGAL, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES Y HENDRY JOSE MORILLO FARIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 03.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0457 y 0458-150al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000495, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
ASUNTO VP21-J-2013-001172