REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000488
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LABIBI ABDUL RENDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15809223, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: LISETTE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 127100.
PARTE DEMANDADA: BLAS EUSTACIO CASTRO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11253149, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DENISEE ROSALES-, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana LABIBI ABDUL RENDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15809223, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio del adolescente identificado anteriormente, la cual fuera dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el extinto Tribunal bajo N° 1129-09.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de marzo del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 01160139180196428040, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LABIBI ABDUL, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) o más, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, manifestando en este acto que irá junto con el adolescente a realizar las compras respectivas de ropa y calzado propios de la época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago por concepto de Utilidades anuales. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar, manifestando en este acto que igualmente irá junto con el adolescente a realizar las compras respectivas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el Récord de la empresa para que este goce de los beneficios médicos que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores y familiares. Para el caso de que la empresa no cubra esos beneficios, cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra de los haberes del demandado. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que perciba aumento de su sueldo como trabajador de la empresa pdvsa. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena SUSPENDER todas y cada de las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, ejecutadas en fecha 26 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, SUSPENDE los efectos de la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, ordenada en fecha 08 de julio de 2010 por el extinto Tribunal, lo cual fue participado a la empresa PDVSA en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante oficio N° 3068-11.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000488.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc.-
ASUNTO VP21-V-2014-001042
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