REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000924
SENT. INT. N° PJ0102015000491
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: YOKEILA DEL VALLE GUTIERREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15602039, domiciliada en el Município Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EUDO REINALDO CAISTO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14902152, domiciliado en el Município Lagunillas del Estado Zulia
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana YOKEILA DEL VALLE GUTIERREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15602039, domiciliada en el Município Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano EUDO REINALDO CAISTO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14902152, domiciliado en el Município Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio e interés superior del niño plenamente identificado en actas.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano EUDO REINALDO CAISTO PAZ procrea un niño, ya identificado, rehusándose dicho ciudadano a reconocerlo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Primero de Primera Instancia, quién la admitió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ordenándose practicar la notificación del ciudadano EUDO REINALDO CAISTO PAZ, y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos:
• Notificación librada al demandado EUDO REINALDO CAISTO PAZ debidamente firmada.
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
• Diligencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 1461, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano EUDO REINALDO CAISTO PAZ con el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, el niño DAVID ALEJANDRO, en lo sucesivo se hará llamar el niño DAVID ALEJANDRO CAISTO GUTIERREZ, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000491 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
ASUNTO VP21-V-2013-000924
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