REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000250
SENTENCIA N°: PJ0102015000492
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.648.642, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 09 de Febrero de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, plenamente identificada, asistida por la abogado KARINA BOSCAN, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, los niños de autos, manifestando que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de sus representados hijos, antes identificados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.903, quien falleció ab intestado en fecha seis (06) de agosto de 2014.
En fecha 10/02/15 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 05 de Marzo de 2.015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ELIANNY YAQUELIN MELENDEZ GONZALEZ y MAIROBIS DEL CARMEN TERAN MENDOZA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano ALEXANDER TINEO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 15 correspondiente al causante ciudadano ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 06, correspondiente a los ciudadanos ENELSON JOSE PEREZ MOLINA y ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 274 y 194, correspondientes a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, su vínculo conyugal con la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, y su vínculo paterno filial con los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ELIANNY YAQUELIN MELENDEZ GONZALEZ y MAIROBIS DEL CARMEN TERAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.249.693 y V-20.858.732, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, y si de igual manera conoció al causante ciudadano ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.903; 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, procrearon unos hijos que llevan por nombres NATHALY CECILIA Y EDIXON JOSE PEREZ CONTRERAS; y 3) Que saben y les consta que el de cujus ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, murió ab intestato en fecha seis (06) de agosto de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, como a sus hijos, antes mencionados. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, así como a su hijos los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ENELSON JOSE PEREZ MOLINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, así como a su hijos los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.903, y que falleció Ab-Intestato en fecha seis (06) de agosto de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 15, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000492.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH.-
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