REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2012-000946
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000493.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA y KARINA JOSEFINA CHIRINOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13839245 y V-18063948 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMABLE AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.901.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, los ciudadanos ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA y KARINA JOSEFINA CHIRINOS VASQUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la registradora civil del municipal de la parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: sector Ambrosio, calle Democracia, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 08 de junio de 2012. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001685.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha quince (15) de enero de 2015, suscrita por el ciudadano ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio AMABLE AMADO, antes identificada, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Certificación por parte de la suscrita coordinadora de secretaria de este tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KARINA JOSEFINA CHIRINOS VASQUEZ.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/06/2012, hasta el 15/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARINA JOSEFINA CHIRINOS VASQUEZ.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: El ciudadano ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de los niños. El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA se compromete hacer entrega de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 01020472170100018812 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA se compromete hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta arriba mencionada para el disfrute de esos días festivos. Los gastos derivados de salud, medicinas, servicios médicos, uniformes, útiles escolares, entre otros serán compartidos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELISAUL ANTONIO MORALES ACOSTA y KARINA JOSEFINA CHIRINOS VASQUEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la registradora civil del municipal de la parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0451-15 y 0452-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000493, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-