REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000451
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000472.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO HUERFANO ESTABA y STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 19.214.953 y 17.996.471, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 181.384.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DANIEL EDUARDO HUERFANO ESTABA y STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.214.953 y 17.996.471 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una(01) niña de nombre AMANDA SOPHIA HUERFANO URRIBARRI, la madre tendrá la custodia sobre la misma. SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con la mencionada menor en la mencionada residencia. TERCERO: El padres se obliga a pasar como pensión alimenticia de su mencionada hija la cantidad correspondiente de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) semanales de sus ingresos, los cuales se verán incrementados con las utilidades recibidas, los meses de marzo, agostos y diciembre de las actividades realizadas por el mencionado progenitor. CUARTO: Ambas partes quedan obligadas en partes iguales a pagar las cuotas mensuales y anuales de la residencia que constituye el hogar de su menor hija, los gastos por pago de medicinas atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. QUINTO: El régimen de convivencia familiar del padres, se establece en la siguiente forma: un (01) día a la semana, a partir de la presentación de este documento, desde las 07:00am, hasta las 10:00am, del día siguiente, siendo éste el día viernes, o en caso de cambio el mismo debe ser notificado con anterioridad, para evitar inconvenientes, fines de semana alternados para la niña, cuando ésta haya cumplido sus cinco (05) años de edad; queda entendido que la salida de la niña en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00am, serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00pm, siendo condición “Sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente sin compañía alguna, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. SEXTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. SEPTIMO: El día del padre, la prenombrada niña lo pasara con el suyo, y el día de la madre, lo pasara con la suya; en cuanto a las fiestas navideñas la mencionada niña pasará el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con su padre.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL EDUARDO HUERFANO ESTABA y STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.214.953 y 17.996.471 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO HUERFANO ESTABA y STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 19.214.953 y 17.996.471 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO HUERFANO ESTABA y STEPHANIE LUISA MARIA URRIBARRI DE HUERFANO, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000472, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS