REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000437
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000483.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: JENNY KATIUSKA FERNANDEZ Y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.587.470 y V-5.609.581, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado en fecha nueve (09) de marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JENNY KATIUSKA FERNANDEZ Y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
En la misma fecha, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: La ciudadana progenitora informa al Despacho Fiscal su inquietud por el hecho de que sus menores hijos, se encuentran bajo la responsabilidad de la ciudadana MARYURI LISETH NAVA FERNANDEZ, en su condición de tia materna de los mismos, situación con la que no esta de acuerdo, por lo que propuso que la custodia de los mismos sea ejercida por su persona o en su defecto por el progenitor. Acto seguido, el ciudadano DUILLO DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, dado lo explanado por la progenitora en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la Custodia de sus hijos en referencia, ya que sus hijos manifestaron su deseo de convivir con el, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a sus hijos, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito en fecha cuatro (04) de marzo del presente año y presentado por las partes en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cuatro (04) de marzo del presente año y presentado por las partes en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CÚMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000483.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000437.-