REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000310
SENTENCIA N°: PJ0102015000478
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.208.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ALEXANDER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.741.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 2.015, solicitud intentada por el ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER TINEO, igualmente identificado, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, el niño de autos, manifestando que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de su representado hijo, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.843, quien falleció ab intestado en fecha once (11) de diciembre de 2014.
En fecha 13/02/15 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió en fecha 18/02/15, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Marzo de 2.015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YOHANA GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano ALEXANDER TINEO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 74 correspondiente a la causante ciudadana JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 23, correspondiente a los ciudadanos MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ y JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, y c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 224, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, su vínculo conyugal con el ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, y su vínculo paterno filial con el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YOHANA GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.623.479 y V-13.560.863, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI; 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la causante con el ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, procrearon un hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que la de cujus JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, murió ab intestato en fecha once (11) de diciembre de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto al ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, como a su hijo, antes mencionado. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, así como a su hijo el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano MAIKER ALBERT ROJAS RAMIREZ, así como a su hijo el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JOHANNA DEL CARMEN REYES MAS Y RUBI, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.843, y que falleció Ab-Intestato en fecha once (11) de diciembre de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 74, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000478.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH.-
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