REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000175
SENTENCIA N°: PJ0102015000486
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.376.630, respectivamente, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO: ELBIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.869.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29 de Enero de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELBIA MONTILLA, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, manifestando el día 09 de Noviembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.793.577, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de su hijo LEONARDO GABRIEL CHINCHILLA CASTILLO. Ahora bien, el referido ciudadano procreó dos hijos con la ciudadana WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ OCANDO MARQUEZ, los cuales llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de ello solicito se nos declare a mi, y a todos los hijos del causante sus únicos y universales herederos”.
En la misma fecha se le dio entrada y en fecha 04/02/15 se admitió, ordenándose la notificación de la ciudadana WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ OCANDO MARQUEZ, y una vez notificada se procederá a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. mediante diligencia de fecha 05/02/15 la referida ciudadana se dio por notificada, fijándose al día siguiente la audiencia única para el día 03 de Marzo de 2.015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos FRELIBETH GELEN AMAYA DUARTE Y EDIXON ENRIQUE SEGOVIA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 52, correspondiente al ciudadano ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, b) Copia Certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 37, correspondiente a los ciudadanos SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS y ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 1103, 41 y 2629, correspondientes a los niños de autos, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la dos siguientes por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SEGOVIA y FRELIBETH GELEN AMAYA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.211.172 y V-18.572.477, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, e igualmente conocieron al causante, ciudadano ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS y ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES procrearon un (01) hijo que lleva por ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3.- Que saben y les consta que los ciudadanos WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ OCANDO MARQUEZ y ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 4.- Que saben y les consta que el ciudadano ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, falleció ab intestato, en fecha 09 de Noviembre de 2014, en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y por último, 5) Que saben y les consta que la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, y los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, y en especial a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana SAMANTA BETSABETH CASTILLO CONTRERAS, y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELIO JAVIEL CHINCHILLA TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.577, y que falleció Ab-Intestato en fecha 09 de Noviembre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 52, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000486.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.-
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