REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2015-000016
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102015000485
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085.
DEMANDANDO: DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, en contra de su cónyuge, el ciudadano: DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, la cual fue admitida por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de febrero del presente año, la cónyuge, ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, ya identificada, solicita el decreto de Medidas preventivas de embargo sobre el concepto de Tarjeta de Debito Alimentaría, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Utilidades o Aguinaldos y/o cualquier otra cantidad que le pudieren corresponder al ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa BANCO FONDO COMUN (BFC). De la misma manera solicita el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble comprendido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Central, casa Nº 119-A, sector Las Morochas, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre un bien mueble, constituido por un vehículo, cuyo propietario es el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Eco Sport, AÑO: 2004, CLASE: Camioneta, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XDZE16F748A33990, SERIAL DEL MOTOR: 4A33990, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACA: AB335KE.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente asunto contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON ha solicitado Medida Precautelativa de Embargo para garantizar la comunidad de los Bienes Gananciales que le correspondan al ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva conforme a lo previsto en el articulo 466 de la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas constituyen una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció lo siguiente:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Ahora bien, se hace preciso señalar que en relación a la medida de embargo solicitado sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de debito de alimentación a favor de la cónyuge e hijas, la misma se niega por cuanto ésta es un beneficio otorgado al trabajador, asimismo, se hace la observación que con respecto a la solicitud de medidas por concepto de pensión alimenticia como cónyuge, este tribunal no es competente para decretar tales medidas por el concepto antes planteado e igualmente, se ordena a la solicitante que la solicitud de pensión por obligación de manutención a favor de sus menores hijas las realice por medio de procedimiento separado o podrá ser resuelta en la audiencia única reconciliatoria conforme a lo previsto en los artículos 360 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Seguidamente, y en relación a la solicitud de medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, como trabajador al servicio de la empresa BANCO FONDO COMUN (BFC), considera este Juzgador procedente decretar medidas preventivas de embargo sobre los conceptos antes señalados. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, observa que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre un bien inmueble presumiblemente propiedad del demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituye un requisito indispensable que la solicitud de dicha medida preventiva, se realice sobre un inmueble presumiblemente de la comunidad de gananciales, por cuanto el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de aquel contra quien se libre, ya que de lo contrario no cumpliría su función aseguradora.
En atención a lo anterior, se evidencia que la parte actora en la diligencia presentada en fecha veinte (20) de febrero del presente año, hace la descripción del bien inmueble propiedad común de la parte demandada y demandante, que asimismo, con el fin de solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere, solo acompaño con documento del Banco Fondón común en la cual se estableció sobre el bien inmueble una hipoteca convencional de primer grado y en la misma no se acompaño el documento respectivo en el cual señale que el bien inmueble le pertenece o sea propiedad de la parte demanda sobre el cual pretende recaiga la medida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de manera forzosa debe negar la medida preventiva solicitada. Así se decide.
En corolario a las medidas precautelativas solicitadas en el escrito suscrito por la parte actora, es forzoso para este Juzgador señalar que a los fines de proveer la medida de secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo que dice formar parte de la comunidad de gananciales, este Juzgador debe negar la medida preventiva antes señalada, por cuanto es necesaria que la parte quien solicitó la medida preventiva consigne el documento de propiedad que acredite tal condición. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, sobre:
A.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, como trabajador al servicio de la empresa BANCO FONDO COMUN (BFC).
B.- La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser retenida y remitida en CHEQUE DE GERENCIA, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, una vez causada la terminación de sus servicios con dicha empresa y/o en caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
C.- En cuanto a las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre la tarjeta de debito de alimentación a favor de la cónyuge e hijas, medidas por concepto de pensión alimenticia como cónyuge, así como la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro, las mismas se niegan por los términos antes señalados.
D.- Para la ejecución de la medida antes mencionada se ordena oficiar a la empresa BANCO FONDO COMUN (BFC), bajo el Nº 0441-15, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102015000485, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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