REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000220
SENTENCIA: PJ0102015000465
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA y LISBETH DEL CARMEN PRIETO BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.785.406 y 15.786.156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA SIBADA SIBADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.940.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05/02/2015, los ciudadanos HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA y LISBETH DEL CARMEN PRIETO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.785.406 y 15.786.156, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio YESSICA SIBADA SIBADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.940, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, que desde el día cuatro (04) de febrero del año 2.009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en el Sector El Gasplant, calle Conclave, Nº 139, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 06/02/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 02/03/2015 y la notificación del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Gasplant, calle Conclave, Nº 139, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día cuatro (04) de febrero del año 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija menor de edad.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la hija menor de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El ciudadano HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar que será de lunes a viernes en el horario comprendido de 04:00pm a 06:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pudiendo el padre retirar a su hija de su hogar los días sábados y domingos de 08:00am a 08:00pm, así como el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día de las madres lo pasará con la madre, igualmente para el día del niño y el cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades, año nuevo, día de reyes, serán alternados entre ambos cada año.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que será entregada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PRIETO BOLIVAR. Para la época de navidad y año nuevo el ciudadano HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así mismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de enfermedad, útiles escolares y recreación, así como también cualquier otro gasto previsto que se presente con relación a nuestra hija. Igualmente el padre se compromete a sufragar QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago de transporte que será entregado a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PRIETO BOLIVAR. Todo lo relativo a los gastos de útiles escolares y asistencia médica requerida por la niña será sufragada por el seguro de la empresa PDVSA EYP CABIMAS, ya que el padre es trabajador activo de la misma.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR GREGORI LIZARDO QUIJADA y LISBETH DEL CARMEN PRIETO BOLIVAR, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0413-15 y 0414-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000465, y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO