REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001500
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000466
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGERY JOSE FINIL CASTILLO y JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.850.912 y V-15.353.963, domiciliados en los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA: GIOVANNA SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.152.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29/07/2013, los ciudadanos JORGERY JOSE FINIL CASTILLO y JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO, antes identificados respectivamente, domiciliados en los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29/12/2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle Falcón, Residencias Aponguao, Sector El Dividive, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 31/07/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 103-13
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 27/01/2015, suscrita por el ciudadano JORGERY JOSE FINIL CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 06/08/2013, hasta el 27/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo le corresponderá a la ciudadana JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, hemos convenido que su progenitor JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, podrá visitar al menor cualquier día de la semana, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sin afectar sus horas de descanso y de estudio; y cada quince (15) días llevárselo a su domicilio, desde el día sábado en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., del día siguiente domingo. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, quince días para la progenitora y quince días para su progenitor. Se entiende que el día del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora. Hemos convenido que los cumpleaños de nuestro menor hijo será disfrutado en forma compartida por ambos progenitores; los días navideños 24 y 25 de diciembre serán disfrutados con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero será disfrutado con la madre, en forma alternada para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre, alternándolo cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: Establezco como monto de la manutención de nuestro menor hijo de ahora en adelante en DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo) mensuales sin que tenga carácter retroactivo y sujeto a revisión siempre y cuando cambie la situación económica, para el momento en que la empresa para la cual trabajo, es decir PDVSA cancele las utilidades depositaré la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); del Bono Vacacional que me corresponde con ocasión del disfrute de mis vacaciones, me comprometo a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Los gastos relacionados con: Colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencias médicas, medicamentos, el cien por ciento (100%), y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de mi hijo serán por cuenta de ambos. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. El domicilio del menor DIEGO ALEJANDRO FINOL HERNANDEZ, será el que tenga su mamá que en la actualidad es Calle Vargas, Conjunto Residencial Costa Mar, Casa N° 75, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGERY JOSE FINIL CASTILLO y JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 168, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas, bajo los Nros. 0416-15 y 0417-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000466, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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