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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, cuatro de marzo de dos mil quince
 204º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000330
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de las Instituciones Familiares, presentado por los ciudadanos Carlos Roberto López Pereira y Yanes Coromoto Bellorin Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.980.544 y V-10.191.166 respectivamente,  debidamente asistidos por la Abogada Angelica Perez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, En su de Carácter de Fiscal Provisorio Octava (8va), en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Primero: El padre ciudadano Carlos Roberto Lopez Pereira indica que autoriza a la madre de la niña ciudadana, Yanes Coromoto Bellorin  Uzcategui,  para que viaje con su hija, hacia Argentina, desde el día trece de marzo de 2015 (13-03-2015) hasta el dia veintitrés de Marzo de 2015 (23-03-2015), con el siguiente itinerario Porlamar, Maiquetía y desde Maiquetía, Buenos Aires (Argentina), en linea Conviasa, el cual esta de acuerdo que la niña viaje con su madre. Segundo: La madre ciudadana, Yanes Coromoto Bellorin  Uzcategui, expone que esta de acuerdo en lo antes expuesto por el padre de la niña, y que dicho viaje se realizara conforme itinerario antes señalado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente con respeto a las autorizaciones para viajar, de acuerdo a la Ley Especial cuando se trate de viajes al exterior de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de uno  solo  de  sus  padres,  se  requiere  autorización   expedida   por   el  otro  padre mediante documento autenticado (Artículos 392 y 393 ejusdem). Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Liz Verónica López
 
 
 Edelvis Quijada Lista
 AA
 
 
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