REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000458
En el día de hoy, 23-03-2015 , siendo las 10: 30 am oportunidad para que tenga lugar el diferimiento del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA seguido por la ciudadana JENIRE CAROLINA DURAN titular de la cédula de identidad N° V-17.227.498 contra el ciudadano JEAN PIER INSAN titular de la cédula de identidad N° V-13.191.975 en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos JENIRE DURAN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ELI BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399, y el ciudadano JEAN PIER INSAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191, así como la fiscal auxiliar del Ministerio Público CARMEN CUETO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: El padre autoriza a que la madre cambie el domicilio de sus hijos al estado Lara en la misma dirección donde se encuentra domiciliada la progenitora en dicho estado. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Visto el cambio de domicilio autorizado por el padre a la madre, el padre procederá a compartir con los niños fines de semana intercalados al estado Lara, previa comunicación con la madre de la fecha de los mismos, en virtud de la poca disponibilidad del transporte aéreo existente en el país actualmente. EN EL MES DE AGOSTO: El padre buscará a los niños en el hogar materno para que compartan con él, desde el 17 de Julio hasta el 17 de agosto, fecha en la cual los regresará al hogar materno en el estado Lara para que compartan con su madre el resto de las vacaciones, y al año siguiente de manera inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: La madre compartirá desde la salida del colegio hasta el 26 de diciembre, y desde esa fecha compartirán con el padre hasta el 11 de enero del año siguiente, y el año siguiente de manera inversa. SEMANA SANTA: En el año 2015 lo compartirán con la madre, y al año siguiente con el padre, así sucesivamente. CARNAVALES: Con la madre en el año 2016 y así sucesivamente. COMUNICACIÓN TELEFONICA: El padre podrá comunicarse vía telefónica o medio de comunicación audiovisual con los niños de 06:00 p.m. a 08:00 p.m., todas las noches. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre depositará en la cuenta de ahorro del BANCO EXTERIOR a nombre de la madre, cuyo numero declara conocer, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes. EN EL MES DE AGOSTO: El padre cancelará el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares, previa presentación de facturas por parte de la madre. EN EL MES DE DICIEMBRE: Cada quien le adquirirá el regalo de niño Jesús y ropa a los niños. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS: La madre se compromete a utilizar el seguro CONSTITUCION a favor de los niños, y los gastos que no cubra el seguro serán cancelado por el padre, previa presentación de facturas e informes médicos por parte de la madre. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de los niños. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés ( 23) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:30 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez