REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000505
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito en fecha 28-01-2015, por los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA DEL PINO y GLENDYS JOSE VELASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-23.182.505 y V-19.232.647 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasará a su hijo, para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de forma semanal, la cual será entregado directamente a la madre los días Sábados. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de la niña, y las necesidades que éstos tengan de improvisto. En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuento a los gastos extras que ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá compartir con el niño en el hogar materno todos los días (lunes a viernes) en hora de la tarde, siempre y cuando lo informe a la madre con antelación (previa comunicación telefónica con la madre). Y de igual forma podrá compartir con el niño los fines de semana de forma alterno, buscándolo los días sábados en hora de la mañana, y regresándolo el día antes de las 04:00pm de la tarde aproximadamente al hogar materno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otra. SEGUNDO: La temporada de Carnavales y Semana Santa los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. TERCERO: En temporada de navidad el 24 de diciembre el niño compartirá con el padre y 31 de diciembre compartirá con lo madre de forma alterno cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano
Yjlr.-