REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000664
PARTES: SANDRA MARVAL, titular de la cédula de identidad número 16.825.349 contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número v-16.037.275.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Homologado)

En el día de hoy, jueves, 19 de Marzo de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la celebración la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SANDRA MARVAL, titular de la cédula de identidad número 16.825.349 contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número v-16.037.275. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de ambas partes, debidamente asistida por los abogados JENNY PALACIOS y MARIA QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 213.880 y 206.975, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López la Secretaria Katty Solorzano y el Alguacil. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explicó la finalidad de la misma, así como que sus intervenciones debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Visto que en la audiencia anterior se revisaron las pruebas y nada dijeron respecto a las observaciones de índole legal. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta corriente N° xxxxxxx del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 750,00) semanales. EN EL MES DE AGOSTO: la matricula escolar, transporte, seguro escolar y sociedad de representantes de ambos hermanos será cancelada de por mitad entre ambos padres. No obstante, la mensualidad del colegio de ambos niños será cancelada por ambos padres, cada padre a un niño diferente adicional a la obligación de manutención. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, en el año 2015 el padre le adquirirá los mismos al niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) y al año siguiente al niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Igualmente con la madre, y así sucesivamente año tras año. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) adicionales al monto de la obligación de manutención. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS y MEDICINAS: Serán de por mitad entre ambos padres, previa presentación de recibo e informe médico de ser el caso. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (19) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Katty Solorzano
En la misma fecha, siendo las 10:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria


Abg. Katty Solorzano