REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2015-000016

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, incoado por la ciudadana Blanca Gabriela Linares Unda titular de la cedula de identidad Nº V-11.307.945 asistida por el Abg. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N: 130139, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, y por cuanto en la solicitud señala:

(..)Que el episodio que me impulsa a ocurrir ante este tribunal (…) sucedió el 05 de febrero de este año, como no tenia vehiculo llegué caminando al colegio a buscar a la niña, y el se encontraba allí sin previo acuerdo al ver que no tenia carro el insistió en llevar a la niña en la moto hasta mi casa, estando en estado de ebriedad y sin casco para la niña, a lo que no accedi por la falta de protección y su condición, además que el taxista llego y estaba esperando para llevarnos a casa. el papa de mi hija se puso violento, me grito delante de la niña acusándome que yo no les permitía estar juntos y golpeo la moto de manera muy fuerte estando la niña montado en ella, la niña se puso muy nerviosa y logre bajarla de la moto a lo que reacciono gritando de nuevo, le pedí a la niña se despidiera de su padre y me la lleve.(…) es por lo que solicita SE NOTIFIQUE AL COLEGIO DE LA NIÑA UE INMACULADO CORAZON DE MARIA, (…) QUE SE ABSTENGA DE PERMITIR EL CONTACTO DE LA NIÑA CON SU PADRE DURANTE LAS HORAS DE CLASES, ASI COMO TAMBIEN SE ABSTENGA DE ENTREGARLA AL PADRE A LA HORA DE LA SALIDA,

Y de igual manera solicita se fije un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL proponiendo que sea de manera intersemanal, los días sábado de 2:00 pm a 4:00pm en el área de recreación del Centro Comercial que este Tribunal decida y supervisado por la persona que yo designe para tales fines (…) hasta que el padre tenga una comprobada mejoría con su problema de alcohol, agresividad, y manipulación psicológica a la niña.

Al respecto se observa que el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem, establece:
Articulo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y visto lo manifestado por la pequeña en la oportunidad de garantizarle su Derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, y lo señalado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la legitimidad de la progenitora para solicitar la medida en beneficio de su hija, dado que la filiación ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento de la pequeña inserta en este Asunto, y los derechos reclamados son el de la integridad emocional y física de la niña, así como el derecho a mantener contacto con su progenitor no custodio, y si bien es cierto la madre solicita como medida innominada que el progenitor no tenga contacto con la pequeña durante las horas de clases, no obstante, se aclara a la solicitante que en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza que ambos progenitores tienen en relación con su hija de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Especial, lo que incluye el aspecto educativo, ambos padres pueden acudir al colegio para realizar el acompañamiento en el proceso educativo de su hija, y en tal sentido pueden acudir a reuniones, exposición de proyectos, y cualesquiera actividad en general que se realice en el colegio en la cual deban participar los padres, correspondiendo a la Dirección de la institución educativa establecer la forma y parámetros como deben los progenitores participar en las mismas, sin que ello afecte o interrumpa el proceso de enseñanza aprendizaje de la niña de autos, lo que incluye de igual manera, el cumplimiento de las normas de convivencia que deben observar todos los integrantes de dicha comunidad educativa. Y Así se Establece

De igual manera, se indica que el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se establece a tenor de lo previsto en el Artículo 387 de la Ley Especial, cuando existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña de autos, lo cual no quedó plenamente demostrado en el presente caso, y de igual manera, la supervisión se realiza por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución N:76 , Artículo 20 parágrafo primero emanada del Tribunal Supremo de Justicia que regula la Organización y Funcionamiento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se niega tal petición. Y Así se Decide,

Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a tener contacto la niña con su progenitor no custodio, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, decreta: Primero: Medida Innominada en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en tal sentido se ordena oficiar a la Dirección de la Escuela Inmaculado Corazón de Maria, a los fines de hacer de su conocimiento, que si bien es cierto, los progenitores ciudadanos Blanca Gabriela Linarez Unda y Mario Velásquez Fariñas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.503.808 y 11.307.945 respectivamente, tienen la responsabilidad de crianza compartida en relación con su hija, no obstante la niña solo podrá ser retirada a la salida del colegio por la progenitora ciudadana Blanca Gabriela Linarez Unda. Y Así se Decide. Segundo: Se acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio de la niña y el padre no custodio, de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hija los días lunes y miércoles de cada semana desde las 03:00p.m. a las 06:00p.m., en el área social del Conjunto Residencial donde vive la niña, y en virtud de que cursa en autos copia simple de medida de protección decretada por la Fiscal Primera de Ministerio Publico con competencia en materia para la defensa de la mujer de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, la niña será entregada a su padre por la abuela materna quien manifestó la niña vive en su mismo hogar, a la hora antes acordada y será buscada por la precitada ciudadana a las (06:00p.m.) en el mismo lugar, a los fines de garantizar el derecho que la niña tiene de compartir con su progenitor no custodio, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide. Tercero: Notifíquese al progenitor. Líbrese oficio y boleta. Cúmplase.
Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria

Marli Luna Luna