REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000003
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de la diligencia de fecha 25/02/2015, suscrita por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Interina Auxiliar VIII del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual consigna acta respecto al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos José Rogelio Monrroy Sánchez y Katty Carolina Ávila Ruiz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.221.644 y V-22.621.805 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la niña vive con la madre, y se encuentra cursando el segundo nivel de educación inicial, y su padre reside en el Estado Aragua, se establece que el régimen de convivencia familiar, será en las vacaciones escolares, y es así, que el padre se la llevara en el mes de julio cuando inicien las vacaciones escolares y el segundo mes de vacaciones será con la madre, así alterno cada año; las fechas de navidad y fin de año también serán compartidas entre ambas familias. Se deja constancia que la abuela materna, la ciudadana Danubis Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.999.986, se ocupa de la salud de la niña, que padece de miopía elevada de ojo derecho, hipertensión ocular derecha, retinopatía torch, con riesgo de perder la visión, si no se le cumple el tratamiento de manera adecuada, se encargara de las citas medicas y de trasladarla en compañía de la progenitora para los tratamientos, por que la madre se compromete a cuidarla adecuadamente y a mantener contacto permanente con la familia paterna de su hija, para todo lo que sea necesario y así explicarle a su familia para que no se interpongan en estas relaciones. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.

Abg. Katty Solórzano.
EMD.*lca.-