REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000367
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Leonar José Ramírez Ramírez y Nardy Kareli Vásquez Rosales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.374.606 y V-19.897.271 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la niña esta viviendo con la madre, y acude todos los días al colegio, el padre se quedara con ella todas las tardes luego de las clases, en los días miércoles, jueves y viernes, entregándose a la madre, en cuanto ella regrese del trabajo, los días sábados la niña será cuidada en la guardería y el padre podrá compartir con la niña durante el día, los días domingos estará con su padre hasta la hora de la tarde cuando regrese la madre. Las vacaciones son compartidas con ambos padres de acuerdo a las fechas del disfrute de las mismas. En cuanto a las navidades y el fin de año, serán compartidas de manera alterna cada año, así como los carnavales, semana santa, día del cumpleaños, día del niño, y cualquier otra fecha feriada. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV.*lca.
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