REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-002270
Partes: OMAR ALEXIS SOSA RANGEL y DECANYS MARGARITA SILVA FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.686.897 y 9.425.803 respectivamente.

Abogado Asistente: Dra. Luisa del Carmen Cardona Rojas, inscrita en el Inpreabogado N° 180.452.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 1/12/2014 por los ciudadanos OMAR ALEXIS SOSA RANGEL y DECANYS MARGARITA SILVA FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.686.897 y 9.425.803 respectivamente, asistidos por la Dra. Luisa del Carmen Cardona Rojas, inscrita en el Inpreabogado N° 180.452, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 03 de septiembre de 1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 08 años de edad.

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 03.02.2014, y en virtud de que ese día no pudo ser realizada, se fijó nueva oportunidad para el día 11.03.2015 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija adolescente.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención Se establece como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario devengado por el padre de manera mensual y los gastos médicos, salud y educación serán canceladas en partes iguales. En cuanto a los bonos de agosto y diciembre el padre cancelará una cantidad igual a una mensualidad, es decir, treinta por ciento (30%) por Bono Escolar y Bono de fin de año.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, pudiendo visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, un año será con la madre y el siguiente año será con padre, la semana santa, un año será con el padre y el siguiente con la madre, el carnaval un año con la madre y el siguiente con el padre, y en las fiestas decembrinas la fecha 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 y 01 con la madre, de forma alterna.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OMAR ALEXIS SOSA RANGEL y DECANYS MARGARITA SILVA FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.686.897 y 9.425.803 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03 de Septiembre de 1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ALEXIS SOSA RANGEL y DECANYS MARGARITA SILVA FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.686.897 y 9.425.803 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Septiembre de 1998 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Las partes no manifestaron tener bienes que repartir

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Adalis Rojas